Cantidades Cobradas del FOGASA: Consulta vinculante V1408-11 (CDGT 02-06-2011). |
Cantidades cobradas del FOGASA: Consulta vinculante V1408-11 (CDGT 02-06-2011). Normativa aplicable: LIRPF, 35/2006, Arts. 14, 17 y 99; RIRPF, RD 439/2007, Art. 75. Descripción: La empresa para la que trabaja la consultante está declarada en concurso de acreedores (auto judicial de 30-03-2010). Ha cobrado del FOGASA, el 22 de marzo de 2011, una cantidad correspondiente a dos pagas extraordinarias del año 2009, tres nóminas del 2009 y una nómina de febrero de 2010. Cuestión: Cómo deben declararse las cantidades cobradas del FOGASA y a qué ejercicio deben imputarse. ¿Dichas cantidades están sujetas a retención?Contestación: El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Conforme con el señalado precepto, las cantidades cobradas por la consultante, el 22 de marzo de 2011, tendrán la calificación de rendimientos del trabajo. En cuanto a su imputación temporal, el artículo 14.1 a) de la LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en su letra b), dispone: “b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior (se refiere a rentas no satisfechas por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía), los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". En aplicación de este precepto, la consultante, a partir del momento en que percibe el pago del FOGASA, el 22 de marzo de 2011, deberá declarar tales rendimientos del trabajo, imputándolos al correspondiente período de su exigibilidad, mediante, en su caso, una autoliquidación complementaria, teniendo de plazo para su presentación hasta el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto. Es decir, la consultante deberá imputar al período impositivo 2009 la parte de los rendimientos del trabajo percibidos del FOGASA que se corresponda con los rendimientos que fueron exigibles en dicho año, practicando autoliquidación complementaria del período impositivo 2009 en el plazo que medie entre la fecha en que los percibe y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Asimismo, deberá imputar al período impositivo 2010, la parte de las cantidades cobradas correspondiente a la nómina de febrero de 2010, incluyéndola en la autoliquidación del IRPF que por dicho período impositivo deba presentar en el año 2011. En cuanto a la última cuestión, la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentra regulada en el artículo 99 de la LIRPF y su desarrollo reglamentario, artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. Conforme dicha normativa el FOGASA es un sujeto obligado a practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto satisfaga rentas sometidas a esta obligación. Entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta se encuentran los rendimientos del trabajo (artículo 75.1 a) del RIRPF). |